Nº 8Primavera 2018
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Reseñas

Impago de primas sucesivas. La suspensión de efectos del contrato no es oponible al tercero perjudicado y el Consorcio de Compensación de Seguros lo es cuando ejercita acción de repetición en reclamación de la cantidad abonada a terceros perjudicados en cumplimiento de sus funciones como Fondo de Garantía, al existir controversia en cuanto a la cobertura del accidente por la póliza de seguro

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2017

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José A. Badillo Arias
Delegado Territorial del CCS de Madrid
 

1. Introducción

El artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) regula la obligación principal del tomador del seguro, que consiste en el pago de la prima, mientras que el artículo 15 LCS señala las consecuencias jurídicas que se derivan del impago de la misma, distinguiendo, en este caso, si estamos ante la primera prima o ante primas sucesivas. 

El impago de la prima produce distintos efectos, según se trate de primera prima o primas sucesivas. En el primer caso, parece, a priori, que se condiciona la cobertura al pago de la prima. Por tanto, si se produce el siniestro y no se ha abonado la prima por culpa del tomador, no será atendible el mismo por no haber desplegado todos sus efectos el contrato de seguro, pese a su perfeccionamiento. En cambio, en el segundo supuesto, el contrato de seguro no se extingue, sino que el asegurador sigue prestando cobertura un mes después del vencimiento, en el llamado «mes de gracia» y transcurrido éste, el contrato se suspende durante cinco meses más y a partir de esta fecha, el contrato se extingue ex lege.

Aunque, en principio, parece que las cosas están bastante claras, la realidad nos muestra que estamos ante uno de los artículos más polémicos de la LCS, debido, fundamentalmente, a la distinta interpretación que se le ha dado por parte de nuestra jurisprudencia, que está relacionada con la posibilidad de que el perjudicado ejerza la acción directa establecida en el artículo 76 LCS y las excepciones que, en virtud de la misma, el asegurador puede o no oponer a dicho perjudicado.

Por otro lado, debemos aludir a la cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), en los supuestos de controversia entre la entidad aseguradora y el CCS sobre quién debe indemnizar al perjudicado en determinados supuestos, relacionados, en la mayoría de los casos, precisamente con los impagos de las primas del contrato de seguro. Así, el artículo 11.1. d), de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( LRCSCVM), establece que el CCS debe indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria, surgiera controversia entre el CCS y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. 

No obstante lo anterior, añade este artículo, “si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización”.

2. Supuesto de hecho

La sentencia que comentamos analiza un supuesto de esta naturaleza. El asegurado, por no tener fondos en su cuenta, no abona la prima sucesiva que le había pasado al cobro la entidad aseguradora de su vehículo. 

El accidente, en el que se causan daños a un tercero, se produce pasado el mes de gracia y, por tanto, según lo establecido en el artículo 15.2 LCS, cuando el contrato estaba suspendido entre las partes. Comoquiera que su entidad aseguradora no se quiere hacer cargo de indemnizar los daños, el CCS, en virtud de lo establecido en el citado artículo 11.1.d) LRCSCVM, por existir controversia acerca de quién debe indemnizar los daños al tercero, se hace cargo de los mismos pero, una vez pagada la indemnización, tal como previene dicho artículo, ejercita acción de repetición contra la entidad aseguradora del vehículo.

Tanto en primera como en segunda instancia se estiman las pretensiones del CCS y se condena a la entidad aseguradora al pago de lo que previamente había indemnizado al perjudicado la entidad pública.

3. Argumentación jurídica

a) Consecuencias jurídicas derivadas de la suspensión de efectos del contrato de seguro
 
Como se deduce de lo dicho hasta ahora, la cuestión controvertida tiene que ver con la interpretación que se le debe dar al artículo 15.2 LCS, en los supuestos en los que el contrato de seguro, tras el impago culpable por parte del tomador de la prima sucesiva, queda suspendido, una vez que ha pasado el mes de gracia.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de junio de 2015 (RJ 2015, 2555), citada en la resolución que comentamos, se había pronunciado sobre el impago culpable de una prima sucesiva por parte del tomador del seguro, haciendo un análisis del artículo 15.2 LCS. De esta resolución extraemos que los efectos jurídicos producidos en estos casos, son tres: 
 
  • Mes de gracia: desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la LCS. 
     
  • Suspensión de efectos del contrato: a partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que “la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado”.
     
  • Extinción del contrato: transcurridos los seis meses desde el impago de la prima sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato, no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
 
Podríamos decir que esta sentencia es un claro resumen de los tres efectos jurídicos que produce el impago culpable de las primas sucesivas por parte del tomador/asegurado, que analizamos con más detalle a continuación. El Tribunal Supremo corrobora la interpretación, prácticamente unánime, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido respecto a las consecuencias jurídicas derivadas del impago de la prima sucesiva en el contrato de seguro, cuya regulación está prevista en el artículo 15.2 de la LCS.
 
b) Obligación del CCS de indemnizar en supuestos de controversia con la entidad aseguradora
 
La otra cuestión planteada es si el CCS debe asumir esta indemnización por controversia, en virtud de lo establecido en el artículo 11.1.d) LRCSCVM. 
 
En este caso, estando el contrato en suspensión de efectos entre las partes, la entidad que aseguraba el vehículo decide no asumir la cobertura de los daños a terceros, pese a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, que establece que esta suspensión no es oponible al tercero perjudicado, en virtud del ejercicio por éste de la acción directa contra la aseguradora, reconocida en el artículo 76 LCS. 
 
Por tal motivo, el CCS, al tratarse de un supuesto de controversia, asume el pago de la indemnización de los daños ocasionados al tercero perjudicado, si bien, una vez abonada la misma, repite contra el conductor, el propietario y la entidad aseguradora del vehículo, según lo dispuesto en el propio artículo 11.1.d) y en el 11.3, ambos de la LRCSCVM. 
 
c) Consideración del Consorcio de Compensación de Seguros como tercero perjudicado, a los efectos del artículo 15.2 LCS
 
La sentencia de primera instancia estima las pretensiones del CCS y condena a uno de los codemandados y a la entidad aseguradora, que recurre en apelación. En su recurso, argumenta, entre otros motivos, que el CCS, a los efectos de la aplicación del artículo 15.2 LCS, no ostenta la condición de tercero perjudicado y por ello resulta oponible la excepción de impago de la prima por parte de su asegurado.
 
La Sala no comparte dicho argumento, por cuanto que el CCS ejercita la acción vía repetición por cuenta de los perjudicados al amparo del artículo 11.1.d), en relación con el artículo 11.3 LRCSCVM. Por ello, añade la sentencia, “cabe considerar al CCS como perjudicado al haber abonado, por imperativo legal, el pago de la indemnización al perjudicado por el accidente de tráfico. Y resultando que el contrato se hallaba en suspensión de cobertura al haber transcurrido el mes de gracia, dicha situación de impago del tomador -no resuelto el contrato- no es oponible al tercer perjudicado, en cuya condición se subrogó el CCS, quien goza de acción directa inmune frente al asegurador”.

Conclusiones


Las conclusiones que podemos extraer de esta sentencia son las siguientes:
 
  • En los supuestos de impago de primas sucesivas, el contrato de seguro, en virtud del artículo 15.2 LCS suspende sus efectos, si bien, esta suspensión, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, solo produce efectos entre las partes, pero no frente a terceros. En este caso, la entidad aseguradora debe asumir las correspondientes indemnizaciones si se produce un siniestro, en virtud de lo establecido en el artículo 76 LCS, que regula la acción directa del tercero perjudicado frente al asegurador de responsabilidad civil.
     
  • En los supuestos como el indicado anteriormente, en los que se produce controversia entre la entidad aseguradora del vehículo y el CCS, acerca de quién debe indemnizar al perjudicado, en virtud del artículo 11.1.d), LRCSCVM, la entidad pública debe hacerse cargo de atender al perjudicado. No obstante, tal como previene el segundo inciso del citado artículo, una vez pagada la indemnización, puede repetir contra la entidad aseguradora y si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al CCS la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.
     
  • Quizá lo más interesante de la sentencia que analizamos sea la afirmación de que el CCS, en estos casos, en los que indemniza al perjudicado por controversia y después repite contra la entidad aseguradora, adquiere la condición de tercero perjudicado porque se subroga en su posición, pudiendo ejercitar, como así hace en este procedimiento, la acción directa contra la aseguradora que debía haberse hecho cargo de los daños.

 
Quizá lo más interesante de la sentencia que analizamos sea la afirmación de que el CCS, en estos casos, en los que indemniza al perjudicado por controversia y después repite contra la entidad aseguradora, adquiere la condición de tercero perjudicado porque se subroga en su posición, pudiendo ejercitar, como así hace en este procedimiento, la acción directa contra la aseguradora que debía haberse hecho cargo de los daños.
 
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