Nº 7Otoño 2017
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Colaboraciones

Modificaciones introducidas por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de interés para el sector asegurador

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Santiago Espinosa Blanco
Subdirector de Asesoría Jurídica
Dirección de Operaciones
Consorcio de Compensacion de Seguros
 

1. Introducción

La actual Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio, publicada en el BOE de 3 de julio, en adelante LJV), además de otros aspectos más generales, contiene algunas cuestiones que son de sumo interés en la tramitación diaria de los expedientes por las entidades aseguradoras, que justifican el que se haga una reseña básica de las mismas en el presente artículo. 

Nos referimos, especialmente, a las modificaciones introducidas por la misma en los diferentes modos de la designación del perito tercero a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), para los supuestos en que no hay acuerdo entre las partes para la designación de perito tercero. También en la regulación de los expedientes de consignación de indemnizaciones, con el fin de liberar al asegurador de la obligación de pago en aquellos casos en los que dos personas pretenden tener derecho a percibir la indemnización o en aquellos otros casos en los que el beneficiario, el perjudicado o el asegurado, según los diferentes supuestos, se negaran a admitir el pago. Asimismo sufre también variación la regulación general de los actos de conciliación, con los que, en ocasiones, los asegurados promueven,  sin necesidad de llegar a juicio, la reconsideración de la resolución adoptada, intentando así obtener la satisfacción extraprocesal de los intereses en juego. Estas conciliaciones, sin ser muy habituales en la actividad aseguradora, se producen en ciertos casos de siniestros en los que el asegurado no está conforme con la indemnización o con la denegación del siniestro, como paso previo al inicio del proceso judicial declarativo.

Por último, es de interés para la tramitación y pago de las indemnizaciones, conocer las modificaciones relativas a los derechos sucesorios y la herencia y, en especial a la ampliación de los supuestos en los que se puede solicitar la declaración notarial de herederos

En cuanto a la competencia para la celebración de los actos de jurisdicción voluntaria, en síntesis, la LJV mantiene algunas de las atribuciones propias de los jueces, principalmente el conocimiento en exclusiva de los procedimientos de jurisdicción voluntaria que afectan a derechos fundamentales de los ciudadanos o a intereses de menores o personas que merecen una especial protección. Sin embargo, en otros tipos de expedientes de jurisdicción voluntaria, como veremos, se ofrece la posibilidad de que los interesados acudan también a otros operadores jurídicos, como los notarios. Veamos pues las modificaciones de más interés en la actividad del sector asegurador.

2. Regulación de la designación de perito tercero

La LJV, en su Disposición Final novena modifica el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).  

Nueva redacción (en cursiva) del Art. 38 LCS:

“Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.”
 
La principal modificación que introduce la nueva LJV es que, antes de la entrada en vigor de la misma, en caso de existir discrepancias entre los peritos designados por el asegurador y asegurado y no haber conformidad respecto a la designación del tercer perito, era el Juez de Primera Instancia del lugar en el que se hallaren los bienes, quien tenía competencia para designarlo.

Actualmente la designación de perito tercero puede tramitarse o bien ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio del asegurado, siendo el Secretario judicial (el Letrado de la Administración de Justicia en virtud de la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 7/2015) el que lo nombrará si no hay acuerdo entre las partes, o bien ante el Notario en la forma establecida en el art 80 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, (en adelante LN).

Así pues es, necesario examinar más detenidamente ambas posibilidades:

2.1. Tramitación judicial del nombramiento de perito tercero

El procedimiento se encuentra recogido en la propia LJV, en concreto en el TÍTULO VIII  "De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil" Capítulo VIII "Del nombramiento de perito en los contratos de seguro" que se compone de los Arts. 136-138  LJV. En síntesis, la regulación es la siguiente:

a) Legitimación para promoverlo: Podrán promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.

b) Competencia: Es competente el Juzgado de lo Mercantil del lugar del domicilio del asegurado.

c) Postulación y defensa: En la tramitación de este expediente no será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

d) Iniciación del procedimiento:  El expediente se inicia mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados en el que se harán constar:
  • Los hechos sobre los que versan las discrepancias entre los peritos designados por los interesados para valorar los daños sufridos.
  • Se solicitará el nombramiento de un tercer perito. 
  • Se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

e) Tramitación:
  • Se convoca a las partes a una comparecencia, en la que el Letrado de la Administración de Justicia instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
  • Hecho el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si acepta o no el cargo.
  • Aceptado el cargo, se solicita a las partes la provisión de fondos por mitad. El perito deberá emitir el dictamen en el plazo de treinta días, el cual se incorporará al expediente, dándose el mismo por concluido.

2.2. Tramitación notarial del nombramiento del perito tercero

El procedimiento se encuentra recogido en la disposición final undécima de la  LJV que modifica la Ley del Notariado (LN),  con la introducción del Título VII de "Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales", siendo de especial relevancia, en el supuesto que nos ocupa, la regulación contenida en el CAPÍTULO VI "De los expedientes en materia mercantil", Sección 3. ª "Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros".

a) Legitimación para promoverlo: Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.

b) Competencia: La competencia para el nombramiento corresponde al Notario que elijan, de mutuo acuerdo, el asegurado y la aseguradora. Si no hubiera acuerdo, podrá ser cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También se podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

c) Iniciación del procedimiento: Se inicia el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados en el que se harán constar:
  • Los hechos sobre los que versan las discrepancias entre los peritos designados por los interesados para valorar los daños sufridos.
  • Se solicitará el nombramiento de un tercer perito. 
  • Se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

d) Tramitación:
  • El notario convoca a las partes a una comparecencia, a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50. Dicho artículo establece un sistema (similar al que utilizan los Juzgados, mutatis mutandi), consistente en que el Decano de cada Colegio Notarial, cada año, interesará de los distintos Colegios profesionales que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de las distintas pericias, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo. 
  • Hecho el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si acepta o no el cargo.
  • Aceptado el cargo, se solicita a las partes la provisión de fondos por mitad. El perito deberá emitir el dictamen en el plazo de treinta días, el cual se incorporará al acta que se dará por finalizada.

3. Regulación de los expedientes de consignación de bienes y ofrecimiento de pago

Al igual que ocurre con el nombramiento de perito, los expedientes de consignación pueden tramitarse tanto judicial como notarialmente.

Es importante tener en cuenta que el art. 92 de la Disposición Final Primera de la LJV modifica también algunos artículos del Código Civil relativos a la consignación, concretamente los arts. 1.176, 1.178 y 1.180, adaptándolos al nuevo procedimiento. 

Nueva redacción (en cursiva) de los artículos del Código Civil modificados por la LJV:

Artículo 1176

“Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.

En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.”
 
Artículo 1178

“La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.”
 
Artículo 1180

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.

Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.”
 

3.1. Tramitación judicial de los expedientes de consignación

La regulación de la Consignación judicial en la LJV se contiene en los arts. 98 y 99 del Capítulo II del Título IV de la Ley.

a) Competencia: Corresponde a los jueces de 1ª Instancia del lugar en que deba cumplirse la obligación, en caso de haber varios será el que se indique por el solicitante, y en defecto de lo anterior el del domicilio del deudor. 

b) Postulación y defensa: En la tramitación de la consignación no será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

c) Iniciación del procedimiento (Art. 99 LJV): Se inicia el expediente mediante escrito en el que se expresarán:
  • Los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación y sus domicilios.
  • Los hechos y razones de ésta y lo relativo al objeto de la consignación y su puesta a disposición del órgano judicial y lo que se solicita en cuanto al depósito.
  • Es necesario acreditar el ofrecimiento de pago, si fuera procedente, y en todo caso el anuncio de consignación al acreedor y demás interesados en la obligación. 

Si se cumplen los requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia notificará a los interesados la existencia de la consignación para que en el plazo de 10 días retiren la cosa debida.

Tramitación:
  • Si los interesados comparecen y proceden a retirar la cosa, mostrando su aceptación expresa de la consignación, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto teniéndola por aceptada. 
     
  • Si en el plazo de 10 días, antes señalado, no se realizan alegaciones por los interesados o no se acepta la consignación, el promotor tiene un plazo de 5 días para instar la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.
     
    • Si insta la devolución, se da nuevo traslado de la petición al acreedor por otros 5 días para ver si éste autoriza la devolución, si lo autoriza, el promotor puede retirar lo consignado y  el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el archivo del expediente, perdiendo el acreedor toda preferencia que tuviera sobre la cosa, quedando los copromotores y fiadores libres. Si no contesta, el promotor puede retirarlo y se archiva el expediente pero subsiste la obligación.
       
    • Si insta el mantenimiento de la consignación, se celebrará comparecencia ante el juez, quien, mediante resolución, declarará si la consignación está o no bien hecha. Si está bien hecha se entrega la cosa al acreedor y se cancela la obligación si así lo solicita el promotor, y en caso de no estar bien hecha se devuelve lo consignado al promotor y subsiste la obligación.

3.2. Tramitación notarial de los expedientes de consignación

La regulación de la consignación notarial se desarrolla también en la reforma de la Ley del Notariado (LN), anteriormente referida, en la que se crea un nuevo Título VII sobre la Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales introducido por el apartado uno de la disposición final undécima de la LJV.

Dentro del Capítulo IV, Sección 1ª, art.69 LN se regula el ofrecimiento de pago y consignación ante Notario, mientras que los art. 70 y 71 de la Sección 2ª son destinados a la regulación de reclamación de deudas dinerarias no contradichas. Veamos la regulación del art. 69 LN:

Iniciación: El que promueva expediente deberá expresar
 
  • Los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación y el domicilio en que puedan ser hallados,
  • así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.

Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores o instrumentos financieros, serán depositados por el Notario, necesariamente, en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia.

Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación, lo que quedará adecuadamente justificado por diligencia en el acta.

Tramitación: El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.
 
  • Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.
  • Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.

4. Regulación de los actos o procedimientos de conciliación

También en este caso los actos o procedimientos de conciliación pueden tramitarse tanto judicial como extrajudicialmente.

4.1. Tramitación judicial de los actos de conciliación

La regulación de los actos de conciliación judiciales en la  LJV se encuentra en el Título IX, artículos 139-148. Sus características y procedimiento  son los siguientes:  

a) Ámbito de la conciliación, exclusiones

Se puede promover la conciliación previa, con carácter general en todos los casos, siempre que no estén interesados en los mismos algún menor o las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes, el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza  y, en general, todos aquellos que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

b) Competencia

La competencia será de los Letrados de la Administración de Justicia pertenecientes a los Juzgados de Primera Instancia o del Juzgado Mercantil del domicilio del requerido, según la materia. 

c) Procedimiento:

Iniciación: Se inicia el expediente mediante escrito presentado por el interesado (no son preceptivos abogado ni procurador) en el que se harán constar:
  • Los datos del solicitante y del requerido de conciliación, el domicilio y 
  • el objeto de la conciliación que se pretende, determinando con claridad el objeto de   la avenencia.
  • Se acompañarán los documentos que se consideren oportunos.

Celebración del acto de conciliación: El Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una  comparecencia:
  • Si no comparece el solicitante se archivará el expediente teniéndole por desistido.
  • Si no comparece el requerido se tendrá la conciliación por intentada sin efecto. Siendo varios los requeridos, si se presenta alguno de ellos se celebrará con el mismo el acto de conciliación y se considerara intentada respecto al resto.
  • Si comparecen ambas partes expondrá el requirente su reclamación y contestará el requerido lo que crea conveniente procurando el Letrado de la Administración avenirlos.
  • Si hubiera conformidad se hará constar en el acta firmada por los comparecientes  los términos de la avenencia.
  • Si no hubiera avenencia se hará constar en el acta.

Finalizado el acto el Secretario Judicial dictará decreto por medio del cual hará constar la avenencia, desavenencia o el intento de conciliación sin efecto, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.

d) Efectos, en especial sobre la prescripción: La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción adquisitiva y extintiva, volviendo a computarse el plazo desde que recaiga decreto del Letrado de la Administración de Justicia por medio del cual se ponga término al expediente.

e) Ejecución: La competencia para la ejecución será del mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se refiera a asuntos de su competencia, siendo en el resto de los casos la competencia de los Juzgados de Primera Instancia a los que les hubiera correspondido conocer de la demanda. Asimismo, la ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

f) Acción de nulidad: Sólo podrá ejercitarse esta acción por las mismas causas que invalidan los contratos, que son las que se contienen en los arts. 1.300 a 1.314 del Código Civil.

4.2. Tramitación notarial de la conciliación

La regulación de la tramitación notarial de la conciliación se contiene también en la reforma de la Ley del Notariado (LN), anteriormente referida, en la que, como se ha comentado con anterioridad, se crea un nuevo Título VII sobre la Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales introducido por el apartado uno de la disposición final undécima de la LJV En concreto, el Capítulo VII de dicho Título, Arts. 81 a 83 LN., lleva por nombre “De los expedientes de conciliación” y prevé el procedimiento a seguir para la conciliación notarial, que en síntesis es el siguiente:

a) Ámbito de aplicación, exclusiones: Su finalidad es la conciliación de los distintos intereses enfrentados en cualquier controversia mercantil, sucesoria o familiar, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. No obstante, no cabe la conciliación notarial sobre materias indisponibles como aquellas en las que estén interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente o la Administración Pública,  ni tampoco sobre materias respecto de las que no quepa la transacción y el compromiso. 

b) Procedimiento: No se establece ningún procedimiento concreto a tal fin, por lo que quedan al arbitrio del notario autorizante las formalidades que considere oportunas. 

5. Modificaciones en la regulación de la declaración de herederos

La LJV lleva a cabo también ciertas modificaciones en materia de sucesiones y  declaración de herederos, que deben ser conocidas para la correcta tramitación de los expedientes. Las modificaciones citadas afectan a numerosos artículos del Código Civil, en concreto a los artículos 681, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 718, 756, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020,1024, 1030, 1033, 1057 y 1060.

En cualquier caso, y en cuanto a lo que es el objeto limitado de este artículo, cabe destacar que la LJV no solo prevé la intervención de los Notarios en la mayoría de los actos de carácter testamentario y sucesorio, como son la declaración de herederos abintestato o la adveración y protocolización de los testamentos, sino que también modifica la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de forma que, la declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, también se desjudicializa. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, al acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Tras la entrada en vigor de la LJV, las competencias notariales en materia de sucesiones y herencias se amplían considerablemente:

1) Los Notarios pasan a tener competencia exclusiva para declarar herederos abintestato, eliminando competencias que hasta ahora eran de los Jueces de Primera instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual, puesto que a ellos correspondía realizar dicha declaración si los herederos eran hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien el Estado.

2) Es también ante los mismos ante los cuales deberá hacerse la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados y ológrafos. 

3) El Notario también autorizará la escritura pública de renuncia o prórroga del albacea. También la de nombramiento del Contador-Partidor Dativo, la renuncia del mismo o la prórroga del cargo, así como la aprobación de la partición de la herencia realizada por el Contador-Partidor Dativo cuando tal aprobación es necesaria. Igualmente es competencia del Notario la aprobación de la partición de la herencia cuando se paga en metálico la legítima de los hijos y descendientes y no existe confirmación de éstos.  Estas competencias son compartidas por el Notario con el Letrado de la Administración de Justicia, pudiendo elegir el interesado a cualquiera de los dos operadores jurídicos para tramitar esos procedimientos.

4) La aceptación de la herencia a beneficio de inventario o con derecho a deliberar deberá hacerse siempre ante Notario. En tales casos, la formación del inventario que sigue a la aceptación de la herencia se hará también notarialmente, siendo Notario competente para ello el que resulte por aplicación de las mismas reglas de competencia territorial expresadas para las declaraciones de herederos abintestato.

5) Cualquier interesado podrá requerir por medio de Notario al heredero para que acepte o renuncie la herencia, en el plazo de 30 días naturales, advirtiéndole de que si no manifiesta su voluntad en ese plazo, la herencia se entenderá aceptada pura y simplemente. Esta actuación notarial deriva de la nueva redacción que la LJV ha dado al artículo 1005 del Código Civil.

Tramitación: Otra de las modificaciones que introduce la Disposición final undécima de la LJV en la LN, a través de su Título VII es la que se refleja en el Capítulo III, que  desarrolla la normativa relativa a los expedientes en materia de sucesiones, reservándose los arts. 55 y 56 LN a la declaración de herederos abintestato.
 
  • Según el art. 55 la competencia para tramitar el Acta corresponde al Notario del último domicilio o residencia habitual del causante, el del lugar donde hubiera fallecido el causante, el del lugar donde estuviera la mayor parte de su patrimonio o cualquier otro Notario ejerciente en distritos colindantes a los anteriores; y en defecto de todos ellos, el Notario del domicilio de la persona que requiere al Notario para iniciar el Acta.
  • Por otro lado el art. 56 da una nueva regulación al procedimiento para declarar herederos abintestato, introduciendo el trámite de audiencia a los interesados, el derecho de oposición de cualquier interesado y la reserva expresa de derechos a favor de los que no comparecieron en el procedimiento o cuya pretensión no fue atendida, para que puedan ejercitarla por la vía judicial oportuna.
Como síntesis de este apartado, debe destacarse que con la regulación establecida en la LJV, la declaración de heredero abintestato ha de ser con carácter general realizada ante Notario, excepto en los casos en que se pretenda la declaración de heredero del Estado, quedando en todo caso esta función desjudicializada.
 
La principal modificación que introduce la nueva LJV es que, antes de la entrada en vigor de la misma, en caso de existir discrepancias entre los peritos designados por el asegurador y asegurado y no haber conformidad respecto a la designación del tercer perito, era el Juez de Primera Instancia del lugar en el que se hallaren los bienes, quien tenía competencia para designarlo.

Actualmente la designación de perito tercero puede tramitarse o bien ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio del asegurado, siendo el Secretario Judicial (el Letrado de la Administración de Justicia en virtud de la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 7/2015) el que lo nombrará si no hay acuerdo entre las partes, o bien ante el Notario en la forma establecida en el art 80 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.
 
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