Nº 1Septiembre 2014
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Reseñas

Jurisprudencia sobre el Consorcio de Compensación de Seguros

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José A. Badillo Arias
Delegado del CCS en Madrid

Comentario de sentencia

Prescripción de acciones. Plazo de prescripción para las reclamaciones derivadas de accidentes de circulación cuando los mismos tienen lugar en el territorio de la Comunidad de Cataluña

Sentencia nº 534/2013 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013. Ponente: Sr. Salas Carceller

1. Introducción

Esta interesante sentencia del Tribunal Supremo resuelve mediante recurso de casación la diversidad de resoluciones que, en materia de prescripción de acciones, se estaban adoptando en accidentes de circulación ocurridos en Cataluña. Hasta el momento, existían resoluciones de Audiencias Provinciales catalanas que fijaban un plazo de prescripción de 3 años para el ejercicio de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual, basándose en el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña, mientras que otras, en cambio, fijaban el plazo de un año, tal como indica el artículo 7.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
 
En definitiva, unas Audiencias entendían que en esta materia era aplicable el derecho catalán, mientras que otras consideraban que al tratarse de un accidente de circulación, regía la legislación nacional -Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, por tratarse de una materia mercantil.
 
Con esta Sentencia, el Tribunal Supremo fija su doctrina jurisprudencial en esta cuestión. Además, lo hace, como viene siendo habitual cuando se trata de discrepancias importantes de la jurisprudencia menor, mediante una sentencia del Pleno de la Sala 1ª, lo cual se puede entender que constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil.

2. Supuesto de hecho

Por la parte actora se presentó demanda por daños causados por vehículo no identificado, en la que se solicitaba la condena al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), al pago de la cantidad reclamada más los intereses correspondientes.
 
El Abogado del Estado, en representación del CCS, se opuso a esta demanda alegando la prescripción de la acción, por haber transcurrido con exceso el plazo de un año desde que pudo ejercitarse. En primera instancia, se desestimó la excepción de prescripción y se condenó al CCS a pagar la cantidad reclamada más intereses y costas.
 
Posteriormente, contra dicha sentencia se interpuso por el CCS recurso de apelación, siendo este igualmente desestimado. Por tal motivo, el Abogado del Estado formalizó recurso de casación, alegando la concurrencia de interés casacional y aportando para ello sentencias contradictorias dictadas por distintas Audiencias Provinciales catalanas en materia de prescripción.

3. Argumentación jurídica

La sentencia impugnada había considerado que el plazo aplicable para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual es de tres años, establecido con carácter general en el Código Civil de Cataluña, en su artículo 121-21 d). Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto por la representación del CCS se fundamentaba en la infracción del plazo de un año de prescripción de la acción de que se trata, tal como establece el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
 
Respecto a esta divergencia en el plazo de prescripción, existen sentencias de distintas Audiencias Provinciales catalanas que fallan en ambos sentidos: unas a favor del plazo de prescripción de un año y otras sostienen que la prescripción debe ser de 3 años, en función de la aplicación de la legislación nacional, en el primer caso, o la legislación autonómica, en el segundo.
 
Las sentencias de las Audiencias Provinciales catalanas, que aplican el plazo de prescripción de tres años, argumentan su aplicación en virtud de lo establecido en el Código Civil de Cataluña, al estar éste vigente en el momento del accidente y ocurrir en esta Comunidad Autónoma, indicando que el derecho civil catalán tiene eficacia territorial y debe aplicarse con carácter preferente a cualesquiera otra normativa.
 
En cambio, existen otras sentencias, también de Audiencias Provinciales catalanas, que defienden la tesis contraria, en el sentido de que el plazo de prescripción es de un año. Para estas Audiencias, el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal como es la mercantil, de la que forma parte la normativa de seguros. Las disposiciones del derecho civil de Cataluña tienen carácter preferente, salvo en aquellos supuestos donde son directamente aplicables normas de carácter general. La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para esta corriente doctrinal, es “lex specialis”, lo que implica que la acción de responsabilidad civil de tipo extracontractual se debe ubicar en una ley especial que nunca podrá alterar su naturaleza.
 
A la vista de las resoluciones contradictorias que se han dictado en relación a esta materia, el Pleno de la Sala 1ª el Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por la representación del CCS, considerando que se ha de aplicar el artículo 7.1 de la  Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece el plazo de prescripción de un año, para poder exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste, en su persona y en sus bienes.
 
En definitiva, para el alto tribunal, el ejercicio de la acción contra el CCS nace de un derecho de carácter extraordinario, que no confiere al perjudicado la legislación civil catalana, sino el artículo 11.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el artículo 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del CCS. Por esta razón, nacida de la ley la obligación del CCS, ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que será en el plazo de un año. Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley se regirán por los preceptos de la norma que las hubiere establecido.
 
La Constitución Española, en el artículo 149.1.6ª también establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen en todo su territorio, sin que pueda operar el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.
 
Por todos estos motivos se estima el recurso de casación, desestimando la demanda que inició el proceso, al no existir dudas de que cuando ésta se interpuso había transcurrido el plazo de prescripción de un año.

4. Conclusiones

Se establece como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o contra el CCS, de acuerdo con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el plazo de prescripción será de un año, y no de tres como indica el Código Civil de Cataluña para las reclamaciones por culpa extracontractual.
 
Esta sentencia sienta doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y evita interpretaciones que conduzcan a situaciones anómalas, como resultaría de aplicar dos plazos de prescripción por el mismo hecho. Por ello, va a impedir que se sigan judicializando asuntos en Cataluña, en los que el debate se centre en el cómputo del plazo de prescripción respecto a reclamaciones por daños a las personas o a los bienes derivados de accidentes de circulación.

Reseñas de jurisprudencia

1. Sentencias relativas a las funciones del CCS en relación al SOA

A) Acción de repetición contra el CCS por daños ocasionados por vehículo desconocido, que estaba indebidamente aparcado en un paso de peatones.
Sentencia nº 149/2014, de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014.                                       
 
Atropello a un peatón por parte del conductor de un vehículo asegurado en Línea Directa Aseguradora. Esta entidad, que abona las lesiones al perjudicado, considera que el atropello se produjo, en parte, porque había un vehículo mal aparcado en un paso de peatones, lo que impidió la visibilidad del conductor del vehículo asegurado de Línea Directa Aseguradora. Por tal motivo, reclama al CCS el 50% de la indemnización que había pagado.
 
Se plantean en el caso dos cuestiones: por un lado, si nos encontramos ante un hecho de la circulación, algo que no ofrece dudas para el Tribunal, toda vez que el vehículo que atropella al peatón se encontraba en movimiento; por otro lado, en lo que se refiere a la responsabilidad civil por el atropello, el Tribunal entiende que no cabe imputar la misma a un tercer vehículo desconocido que, aunque se encontraba indebidamente aparcado, no tuvo una participación en el alcance. Asimismo, se considera insuficiente la diligencia desplegada por el conductor del vehículo para evitar el daño, apoyado este razonamiento en diferentes artículos del  Reglamento General de Conductores (artículos 17, 45, y 46). Se revoca, por tanto, la sentencia de instancia, que había apreciado una concurrencia de culpas entre el conductor asegurado en Línea Directa Aseguradora y el vehículo desconocido.
B) Indemnización a hijo menor por muerte de la madre cuando viajaba de ocupante en vehículo no asegurado. Resulta irrelevante que la fallecida conociera la falta de aseguramiento del vehículo, por cuanto que el perjudicado que sufre el daño indemnizable por la muerte de su madre es el hijo menor.
Sentencia nº 749/2013, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2013.
 
El hijo menor de la víctima, por medio de su defensor judicial, formuló demanda contra el CCS y contra su padre, en reclamación de la cantidad de 172.981,89 euros.
 
La reclamación derivaba del fallecimiento de la madre del menor, en un accidente de tráfico sufrido cuando viajaba en el vehículo, conducido por el padre -codemandado y en rebeldía. La Abogacía del Estado se opuso a la demanda en nombre del CCS, alegando que la fallecida -esposa del conductor y madre del demandante- conocía que el vehículo no estaba asegurado y ello excluye la responsabilidad del CCS por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
 
La  sentencia  de  primera  instancia  estimó  la  demanda  y  condenó  solidariamente  al  CCS y al codemandado a indemnizar al menor en la cantidad de 172.981,89. La Abogacía del Estado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2011, por la que estimó el recurso y absolvió al CCS.
 
La representación del actor, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue estimado. El alto tribunal hace alusión a la redacción del artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que  establece en su apartado 1 b) como función del CCS la de indemnizar los daños en las personas y en los bienes causados por un vehículo que no esté asegurado -como sucede en el presente caso- y al apartado g), párrafo segundo, que en tal supuesto señala: "quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias".
 
En tal sentido, dando por probado la sentencia impugnada que la fallecida -madre de la demandante- conocía la falta de aseguramiento, concurriría el supuesto de exoneración del CCS anteriormente referido. Sin embargo, la Sala, aludiendo a que en el Anexo de la Ley dispone en su apartado primero que la condición de "perjudicado" -y, por tanto, quien sufre el daño en caso de fallecimiento de la víctima- no corresponde a la propia víctima sino a las personas enumeradas en la Tabla I y entre ellas, en el caso presente, al hijo menor, considera que no se le puede aplicar la citada causa de exoneración de la obligación resarcitoria por parte del CCS, al ser ajeno a la inexistencia de seguro.
C) Colisión de vehículos sin culpas probadas. Cada entidad debe asumir la totalidad de los daños del vehículo contrario.
Sentencia nº 359/2013, de la Audiencia Provincial de Granada, de 8 de noviembre de 2013.                                                                                                              
 
En este supuesto se plantea el criterio que debe seguirse cuando no es posible la determinación del vehículo causante del accidente en una colisión entre dos vehículos. Según el Tribunal Supremo sólo es procedente la solución del resarcimiento proporcional (aplicada en la sentencia de 1ª instancia) cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados.
 
En los casos de incertidumbre causal, como es éste, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en el que ha contribuido cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de los conductores plenamente responsables del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina de las condenas cruzadas, tal como se indica en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y 4 de febrero de 2013.
D) Acción de repetición del CCS frente al conductor de un vehículo tipo “quad”, que circulaba sin seguro, por los daños abonados al ocupante del mismo. 
Sentencia nº 537/2013, de la Audiencia Provincial de Murcia, de 19 de septiembre de 2013.
 
Se estima el Recurso de apelación interpuesto por el CCS frente al conductor de un vehículo tipo “quad”, por los daños abonados al ocupante de este vehículo.
 
La sentencia dictada en primera instancia sostenía la existencia de culpa exclusiva del ocupante del vehículo como causa del accidente. No obstante, la Audiencia Provincial de Murcia sostiene que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no se dan los presupuestos necesarios para la consideración de culpa exclusiva de la víctima, dada la actuación culposa del demandado, que se concreta, de un lado, en la falta de autorización administrativa para llevar pasajeros en esa clase de vehículos y, de otro, en la carencia de seguro.
 
La concurrencia de culpa exclusiva de la víctima requiere, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el accidente se haya producido de forma absorbente total por la acción de la víctima y que el conductor del vehículo sea totalmente ajeno a la causación del siniestro.
E) Responsabilidad del CCS por daños causados por un vehículo robado en una persecución policial.
Sentencia nº 149/2013, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de septiembre de 2013.
 
Se estima parcialmente el recurso de apelación presentado por el CCS frente a D. Daniel, siendo este último conductor de un vehículo robado que, huyendo de la autoridad, genera daños al vehículo policial y lesiones a los agentes.
 
La sentencia centra su atención en determinar la responsabilidad civil del CCS en los hechos. En concreto, se plantea si las lesiones sufridas por los agentes se derivan de un hecho de la circulación, y por tanto si deben ser asumidas por el CCS o, por el contrario, si no pueden calificarse como tal. La Audiencia Provincial determina la necesidad de llevar a cabo una delimitación de las lesiones sufridas como consecuencia de los impactos causados con el vehículo –que los considera hechos de la circulación- y de las padecidas como consecuencia de la reducción y el forcejeo, que no las considera cubiertas, por no formar parte del riesgo circulatorio.
F) Robo de vehículo, en el que es atropellado el propietario del mismo al intentar evitar la sustracción.
Sentencia nº 8/2014, de la Audiencia Provincial de Málaga, de 13 de marzo de 2014.
 
Se plantea en este caso, si el CCS debe indemnizar los daños personales del propietario de un vehículo robado, que es atropellado al intentar evitar el robo, así como los daños materiales del vehículo robado.
 
La sentencia de instancia se pronunció a favor de la indemnización del propietario, tanto en lo que se refiere a los daños personales sufridos en el atropello, como a los daños materiales de su propio vehículo robado. Por el contrario, la Audiencia Provincial revoca esta resolución y entiende que deben indemnizarse al propietario del vehículo los daños personales sufridos en el robo, pero no los daños materiales del vehículo robado.
 
Este razonamiento se basa en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, donde se establece la indemnización por el CCS de “los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.” En consecuencia, la sentencia señala que este precepto se refiere a los daños causados “por” el vehículo y no “al” propio vehículo.

2. Sentencias relativas a las funciones del CCS en relación al Seguro de Riesgos Extraordinarios

A) Se considera daño directo y, por tanto, cubierto por el CCS, el impacto producido por un contenedor de basuras que se desplaza como consecuencia de una inundación y ocasiona daños a un vehículo estacionado.
Sentencia nº 18/2014, de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 10 enero de 2014.
 
En este asunto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el CCS contra Euro Insurance Limited S.L., condenando al apelante al pago de la indemnización derivada de un siniestro por inundación, en el que se considera daño directo el producido por un contenedor de basuras que, arrastrado por las aguas torrenciales, impacta contra un vehículo estacionado.
 
No se discute en el caso la existencia de un riesgo extraordinario, sino la calificación como daño directo o indirecto de los daños al vehículo. La condena al CCS se fundamenta, por tanto, en que los desperfectos no pueden considerarse un daño indirecto, estando en tal caso excluidos de cobertura, tal como se desprende del artículo 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios. Por el contrario, la Sala los califica como un daño directo, y, en consecuencia, incluidos en el ámbito de cobertura del CCS.
B) No se considera riesgo extraordinario el derrumbe de una vivienda, pese a haber habido fenómenos meteorológicos adversos en los días anteriores al suceso.
Sentencia nº 381/2013, de la Audiencia Provincial de Granada, de 15 de noviembre 2013.
 
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los particulares frente al CCS. El núcleo del razonamiento jurídico se centra en dilucidar si el derrumbe de una vivienda es o no consecuencia de la lluvia y tempestad ciclónica que se produce días antes y, por lo tanto, si estamos ante un supuesto de responsabilidad del CCS por la cobertura del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
 
La sentencia argumenta que los factores atmosféricos no han sido la causa determinante del siniestro, sino los defectos estructurales y de construcción de la vivienda apreciados en la prueba pericial, por lo que no puede calificarse de riesgo extraordinario.
C) Accidente de un camión al caer en un socavón abierto en el asfalto. Pese a las abundantes lluvias caídas días atrás, no se considera que fuera debido a ningún riesgo extraordinario amparado por el CCS. 
Sentencia nº 155/2013, del Tribunal Supremo de Justicia de Extremadura, de 24 de septiembre de 2013.
 
Un camión sufrió un accidente al caer en un socavón que se abrió en el asfalto. Se dictó sentencia mediante la cual el hecho fue considerado un supuesto de fuerza mayor, exonerando de responsabilidad al Ayuntamiento y a la empresa concesionaria encargada del mantenimiento de las vías urbanas y alcantarillado.
 
En el recurso de apelación, tanto el Ayuntamiento como la empresa concesionaria, alegaron que la aparición del socavón se había debido a las lluvias extraordinarias acaecidas a lo largo de los dos meses anteriores al siniestro y la notable crecida del río Guadiana, por lo que entendían que la responsabilidad debía recaer sobre el CCS.
 
Sin embargo, en la sentencia de apelación se otorga la razón a las pretensiones del actor, indicando el Tribunal que el supuesto no se hallaba encuadrado en un supuesto de fuerza mayor, pues no cumplía los requisitos exigidos para determinarlo como tal, al no ser imprevisto e irresistible. Para la Sala, el informe pericial había probado que el mal estado de los colectores fue el que provocó el resultado dañoso. Por ello, el Tribunal esgrime la responsabilidad patrimonial de la Administración, al ser competencia del Municipio el mantenimiento de las vías urbanas y su alcantarillado, exonerando a la empresa concesionaria y al CCS.
D) Caída de un árbol sobre un vehículo aparcado como consecuencia de una Tempestad Ciclónica Atípica.
Sentencia nº 331/2013, de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, de 26 de septiembre de 2013.
 
Se desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia. Los hechos y razonamientos jurídicos giran en torno a la caída de un árbol situado en el jardín de una comunidad de propietarios, sobre el vehículo de la actora, como consecuencia de una tempestad ciclónica atípica. La perjudicada reclama en el litigio frente a su aseguradora (Liberty Seguros),  la comunidad de vecinos y el CCS.
 
La Sala, en su razonamiento jurídico, señala, en primer lugar, la ausencia de culpa de la comunidad de propietarios, en tanto que la declaración de un riesgo como extraordinario determina la ausencia de culpa por la existencia de fuerza mayor. Afirma la sentencia que no se deriva responsabilidad alguna por el hecho de no haber adoptado medidas para prevenir un riesgo que, por definición legal, era imprevisible.
 
En segundo lugar, se determina la responsabilidad de la aseguradora Liberty Seguros, por cuanto que no acreditó que los riesgos extraordinarios estuviesen excluidos de la póliza y, por tanto, no procede condenar al CCS, siendo la condena de ambas excluyente entre sí.  No se cumple lo exigido en el artículo 4 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, para que surja responsabilidad del CCS.
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